¿Qué pasa cuando un menor 25 que no consta en la póliza tiene un accidente?
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El Supremo limita el derecho de repetición en casos de conducción por conductores menores de cierta edad no declarados en la póliza.
Resulta habitual encontrarnos en las pólizas de seguro obligatorio de circulación de vehículos, con ciertas clausulas que puede limitar o delimitar los derechos de los asegurados. Dichas
clausulas suelen ser impuestas de forma unilateral por las aseguradoras, y aceptadas por el tomador de la póliza mediante su firma, aunque en muchas ocasiones realmente
no conocemos el alcance de las mismas. Son muchas las estipulaciones establecidas en dichas pólizas que podrían ser objeto de un estudio y análisis, no obstante, en esta ocasión vamos a centrar nuestra atención en las aquellas que excluyen de
cobertura a los conductores menores de cierta edad, o que no disponen de una experiencia mínima en la conducción de vehículos, lo que conllevaba que
la compañía pudiera reclamar al tomador de la póliza una vez hubiera indemnizado al perjudicado de un accidente de tráfico.
En virtud de dichas cláusulas, como decimos, era habitual que la compañía, una vez abonada la indemnización correspondiente al perjudicado de un accidente de circulación ocasionado por un conductor (distinto del asegurado) menor de cierta edad (25 o 26 años), o que tuviera el carnet de conducir por un periodo inferior a 2 años (normalmente),
reclamara al tomador de la póliza la cantidad satisfecha alegando que estaba expresamente
excluido en la póliza. Pues bien, dicha facultad de repetición que venía expresamente pactada en el contrato de seguro se verá
a partir de ahora limitada en virtud de lo establecido por la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que
declara nulas las cláusulas que suelen incluirse en el seguro obligatorio de automóvil por algunas aseguradoras (en el presente caso se trataba de LINEA DIRECTA), al entender que el derecho de repetición solamente cabe pactarlo en el contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCVM, para el supuesto de que
el conductor carezca del carnet de conducir, no pudiendo por tanto la aseguradora reclamar el importe abonado por la misma como consecuencia del siniestro del que resultó responsable la conductora del vehículo asegurado menor de 25 años, no declarada en la póliza.
«Las compañías no podrán reclamar al tomador de la póliza las cantidades abonadas cuando el conductor responsable del siniestro sea un hijo o un amigo menor de 25 años»
Esta sentencia supone, por tanto, que a partir de ahora
las compañías no podrán reclamar al tomador de la póliza las cantidades abonadas cuando el conductor responsable del siniestro sea un hijo o un amigo menor de 25 años (que no figure en el contrato de seguro obligatorio) a
l que se le ha prestado el vehículo, o cuando éste tenga una antigüedad del carnet de conducir inferior a dos años, incluso si en ambos casos hacen uso del vehículo asegurado de forma habitual. Y ello, a pesar de que dicha circunstancia estuviera expresamente excluida en las condiciones particulares de la póliza y hubiera sido expresamente aceptada por el tomador de la póliza. Por el contrario, la cláusula únicamente tendrá validez, y por tanto, podrá la aseguradora negarse al pago o bien, repetir frente al tomador, cuando se refiera a conductores que lo hagan sin carnet de conducir, al estar expresamente previsto en la Ley.
MUY IMPORTANTE: POR LA COBERTURA DEL SEGURO OBLIGATORIO, LAS ASEGURADORAS TENDRAN QUE RESPONDER A LOS DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS, Y NO PODRAN REPETIR CONTRA EL TOMADOR, PERO
NO CUBRIRAN AL “MENOR” EN RESTO DE COBERTURAS QUE CUBRAN AL CONDUCTOR, COMO SON LOS
DAÑOS PROPIOS AL VEHICULO O LA PROPIA DEFENSA JURIDICA.
Artículo 10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.