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a) Las furgonetas, furgones, autocaravanas, vehículos vivienda, tributaran como turismo, de acuerdo a su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:
1. Si el vehiculo estuviese habilitado para el transporte de mas de nueve personas incluido el conductor, tributara como autobús.
2. Como camión, si el vehículo está autorizado para transportar mas de 525 Kg. de carga útil.
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e) Se entenderá por vehículo mixto adaptable el automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. A los efectos de la aplicación de las cuotas señaladas en este artículo, estos vehículos tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, en los casos en que, dada su capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, descontada en todo caso la plaza del conductor, excediese de la mitad de dicha capacidad. Esta información aparece reflejada en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo. Cuando, en un vehículo, existan anclajes para un asiento desmontable, este se contabilizará a la hora de determinar el número de plazas de asiento (Reglamento (UE) Nº 678/2011 de la Comisión, de 14-07-2011). En caso, contrario, tributarán como camiones. Todo ello sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda aportar las pruebas que estime pertinentes a fin de probar su uso predominante, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.
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